Considerando la función fundamental de los
tratados en la historia de las relaciones internacionales;
Reconociendo la importancia cada vez mayor de los
tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la
cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes
constitucionales y sociales;
Advirtiendo que los principios del libre
consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" están
universalmente reconocidos;
Afirmando que las controversias relativas a los
tratados, al igual que las demás controversias internacionales deben resolverse
por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del
derecho internacional;
Recordando la resolución de los pueblos de las
Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la
justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados;
Teniendo presentes los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los
principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los
pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la
no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la
amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y
libertades;
Convencidos de que la codificación y el desarrollo
progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención
contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas
enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad
internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y
realizar la cooperación internacional;
Afirmando que las normas de derecho internacional
consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones de la presente Convención;
Artículo
1.
Alcance de la presente Convención.
La presente Convención se aplica a los tratados
entre Estados.
Artículo
2.
Términos empleados.
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por "ratificación",
"aceptación", "aprobación" y "adhesión", según
el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace
constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un
tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un
documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se
designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación,
la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier
otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por "reserva" una
declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha
por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse
a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
e) se entiende por un "Estado negociador"
un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del
tratado;
f) se entiende por "Estado contratante"
un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en
vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado que
ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta
en vigor;
h) se entiende por "tercer Estado" un
Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por "organización
internacional" una organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos
empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de
esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de
cualquier Estado.
Artículo
3.
Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención.
El hecho de que la presente Convención no se
aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros
sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho
internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no
afectara:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de
las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en
virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;
c) a la aplicación de la Convención a las
relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los
que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Artículo
4.
Irretroactividad de la presente Convención.
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera
normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención,
esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de
la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
Artículo
5.
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en
el ámbito de una organización internacional.
La presente Convención se aplicara a todo tratado
que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a
todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin
perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
Artículo
6.
Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad
para celebrar tratados.
Artículo
7.
Plenos poderes.
1. Para la adopción la autenticación del texto de
un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los
Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos
Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos
efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que
presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y
Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos
relativos a la celebración de un tratado;
b) los Jefes de misión diplomáticas, para la
adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante
el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados
ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno
de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia.
Organización u órgano.
Artículo
8.
Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización.
Un acto relativo a la celebración de un tratado
ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse
autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos
a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
Artículo
9.
Adopción del texto.
1. La adopción del texto de un tratado se
efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una
conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los
Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría
aplicar una regla diferente.
Artículo
10.
Autenticación del texto.
El texto de un tratado quedara establecido como auténtico
y definitivo
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él
o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma,
la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes
de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en
la que figure el texto.
Artículo
11.
Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Artículo
12.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá
ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados
negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intención del Estado de dar ese
efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se
haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo 1:
a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma
del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
b) la firma "ad referéndum" de un
tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su
Estado la confirma.
Artículo
13.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de
instrumentos que constituyen un tratado.
El consentimiento de los Estados en obligarse por
un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará
mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje
tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han
convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Artículo
14.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación,
la aceptación o la aprobación.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se manifestará mediante la ratificación:
a) cuando el tratado disponga que tal
consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que los Estados
negociadores han convenido que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del Estado haya firmado
el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado de firmar el
tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su
representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en
condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
Artículo
15.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado se manifestara mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede
manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:
b) cuando conste de otro modo que los Estados
negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan consentido
ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesión.
Artículo
16.
Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o
adhesión.
Salvo que el tratado disponga otra cosa los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán
constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al
efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes:
b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a los Estados contratantes o al
depositario si así se ha convenido.
Artículo
17.
Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre
disposiciones diferentes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un
tratado solo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados
contratantes convienen en ello
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes solo surtirá
efecto si se indica claramente a que disposiciones se refiere el consentimiento.
Artículo
18.
Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada
en vigor.
Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de
los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado
instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación
o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser
parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse
por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y
siempre que esta no se retarde indebidamente.
Artículo
19.
Formulación de reservas.
Un Estado podrá formular una reserva en el momento
de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a
menos:
a) que la reserva este prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden
hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se
trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados
a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Artículo
20.
Aceptación de las reservas y objeción a las reservas.
1. Una reserva expresamente autorizada por el
tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes,
a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del numero reducido de Estados
negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación
del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del
consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva
exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento
constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga
otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa
organización
4. En los casos no previstos en los párrafos
precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado
contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en
relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor
para esos Estados:
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a
una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que
haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado
autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su
consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá
efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a
menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido
aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la
reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la
notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior.
Artículo
21.
Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra
parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
a) modificará con respecto al Estado autor de la
reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que
se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:
b) modificará en la misma medida, esas
disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus
relaciones con el Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del
tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones
"inter se".
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a
una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado
autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicaran
entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
Artículo
22.
Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una
reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro
el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una
objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya
convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto
respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la
notificación:
b) el retiro de una objeción a una reserva solo
surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor
de la reserva.
Artículo
23.
Procedimiento relativo a las reservas.
1. La reserva, la aceptación expresa de una
reserva v la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y
comunicarse a los Estados contratantes v a los demás Estados facultados para
llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la
firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o
aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la
reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso
se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la
objeción hecha a una reserva anteriores a la confirmación de la misma, no
tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a
una reserva habrá de formularse por escrito.
Artículo
24.
Entrada en vigor.
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en
la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el
tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de
todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la
entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese
Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la
autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en
obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las
reservas. las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten
necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el
momento de la adopción de su texto.
Artículo
25.
Aplicación provisional.
1. Un tratado o una parte de él se aplicará
provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone: o
b) si los Estados negociadores han convenido en
ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de
una parte de el respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados
entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no
llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados
negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
Artículo
26.
"Pacta sunt servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe.
Artículo
27.
El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma
se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
Artículo
28.
Irretroactividad de los tratados.
Las disposiciones de un tratado no obligaran a una
parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación
que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.
Artículo
29.
Ambito territorial de los tratados.
Un tratado será obligatorio para cada una de las
partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una
intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Artículo
30.
Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103
de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los
Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se
determinaran conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está
subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado
incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior
sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede
terminado ni su aplicación suspendida conforme al articulo 59, el tratado
anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean
compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean
todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en
ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3:
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte
en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y
obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados
sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o
suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna
cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración
o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
Artículo
31.
Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado
en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un
tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y
anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya
sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del
tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes
con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en
cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de
la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional
aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si
consta que tal fue la intención de las partes.
Artículo
32.
Medios de interpretación complementarios.
Se podrán acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las
circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la
aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la
interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo
o irrazonable.
Artículo
33.
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o
más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el
tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá
uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de
aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico
únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado
tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto
determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de
los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse
con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor
concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.
Artículo
34.
Norma general concerniente a terceros Estados.
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un
tercer Estado sin su consentimiento.
Artículo
35.
Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados.
Una disposición de un tratado dará origen a una
obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención
de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer
Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
Artículo
36.
Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados.
1. Una disposición de un tratado dará origen a un
derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la
intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al
cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a
ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario,
salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo
I deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el
tratado o se establezcan conforme a éste.
Artículo
37.
Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se
haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá
ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el
tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa
al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se
haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser
revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que
el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer
Estado .
Artículo
38.
Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en
virtud de una costumbre internacional.
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá
que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer
Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
Artículo
39.
Norma general concerniente a la enmienda de los tratados.
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre
las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II,
salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
Artículo
40.
Enmienda de los tratados multilaterales.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la
enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado
multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a
todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a
participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que
adoptar con relación a tal propuesta; y
b) en la negociación y la celebración de
cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en
el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en
su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el
tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no
llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el
apartado b) del párrafo 4 del articulo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado
después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el
tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención
diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a
toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual
se enmiende el tratado.
Artículo
41.
Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente.
1. Dos o más partes en un tratado multilateral
podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente
en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación esta
prevista por el tratado, o
b) si tal modificación no está prohibida por el
tratado, a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las
demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus
obligaciones; y
ii) no se refiera a ninguna disposición cuya
modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin
del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a)
del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán
notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la
modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
Artículo
42.
Validez y continuación en vigor de los tratados.
1. La validez de un tratado o del consentimiento de
un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la
aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el
retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación
de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se
aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
Artículo
43.
Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un
tratado.
La nulidad, terminación o denuncia de un tratado,
el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado,
cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las
disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de
cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en
virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.
Artículo
44.
Divisibilidad de las disposiciones de un tratado.
1. El derecho de una parte, previsto en un tratado
o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de el o suspender
su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado,
a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. U na causa dc nulidad o terminación de un
tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un
tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con
respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos
siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas,
no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
a) dichas cláusulas sean separables del resto del
tratado en lo que respecta a su aplicación;
b) se desprenda del tratado o conste de otro modo
que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las
otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse
por el tratado en su conjunto; y
c) la continuación del cumplimiento del resto del
tratado no sea injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y
50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en
lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo
3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52
y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.
Artículo
45.
Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o
suspensión de la aplicación de un tratado.
Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular
un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con
arreglo a lo dispuesto un los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62,
si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido,
permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) se ha comportado de tal manera que debe
considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su
continuación en vigor o en aplicación. según el caso.
Artículo
46.
Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar
tratados.
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado
en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición
de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no
podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que
esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de
su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta
objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme
a la práctica usual y de buena fe.
Artículo
47.
Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un
Estado.
Si los poderes de un representante para manifestar
el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido
objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por
tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado
por él, a menos que la restricción haya sido notificadas con anterioridad a la
manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
Artículo
48.
Error.
1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado
como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se
refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese
Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base
esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo 1 no se aplicara si el Estado de que
se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron
tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del
texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará
el artículo 79.
Artículo
49.
Dolo.
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado
por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo
como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Artículo
50.
Corrupción del representante de un Estado.
Si la manifestación del consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de
su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador,
aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en
obligarse por el tratado.
Artículo
51.
Coacción sobre el representante de un Estado.
La manifestación del consentimiento de un Estado
en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su
representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo
efecto jurídico.
Artículo
52.
Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya
obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de
derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
53.
Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general ("jus cogens").
Es nulo todo tratado que, en el momento de su
celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
Artículo
54.
Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por
consentimiento de las partes.
La terminación de un tratado o el retiro de una
parte podrán tener lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de
todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.
Artículo
55.
Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número
inferior al necesario para su entrada en vigor.
Un tratado multilateral no terminará por el solo
hecho de que el numero de partes llegue a ser inferior al necesario para su
entrada en v igor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
Artículo
56.
Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre
la terminación, la denuncia o el retiro.
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre
su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá scr
objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de las partes
admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o
b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda
inferirse de la naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con doce meses, por
lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de
él conforme al párrafo 1.
Artículo
57.
Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por
consentimiento de las partes.
La aplicación de un tratado podrá suspenderse con
respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) conforme a as disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de
todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.
Artículo
58.
Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre
algunas de las partes únicamente.
1. Dos o más parte en un tratado multilateral podrán
celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de
disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal suspensión está
prevista por el tratado; o
b) si tal suspensión no está prohibida por el
tratado. a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las
demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus
obligaciones; y
ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del
tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a)
del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán
notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las
disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender.
Artículo
59.
Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como
consecuencia de la celebración de un tratado posterior.
1. Se considerará que un tratado ha terminado si
todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia
y:
a) se desprende del tratado posterior o consta de
otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese
tratado; o
b) las disposiciones del tratado posterior son
hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados
no pueden aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado
anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior
o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
Artículo
60.
Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de
su violación.
1. Una violación grave de un tratado bilateral por
una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para
dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o
parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral
por una de las partes facultará:
a) a las otras partes. procediendo por acuerdo unánime
para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por
terminado, sea:
i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor
de la violación; o
ii) entre todas las partes;
b) a una parte especialmente perjudicada por la
violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del
tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de
la violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de
la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación
del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de
tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica
radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior
de sus obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente artículo,
constituirán violación grave de un tratado:
a) un rechazo del tratado no admitido por la
presente Convención; o
b) la violación de una disposición esencial para
la consecución del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin
perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará
a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas
en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que
prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por
tales tratados.
Artículo
61.
Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.
1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de
cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa
imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un
objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es
temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación
del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá
alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado,
retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la
parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra
obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
Artículo
62.
Cambio fundamental en las circunstancias.
1. Un cambio fundamental en las circunstancias
ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un
tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para
dar por terminado el tratado o retirarse de él a menos que:
a) la existencia de esas circunstancias
constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por
el tratado, y
b) ese cambio tenga por efecto modificar
radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en
virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no
podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:
a) si el tratado establece una frontera; o
b) si el cambio fundamental resulta de una violación
por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra
obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las
circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de
él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación
del tratado.
Artículo
63.
Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares.
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas
entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de
relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del
tratado.
Artículo
64.
Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general
("jus cogens").
Si surge una nueva norma imperativa de derecho
internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa
norma se convertirá en nulo y terminará.
Artículo
65.
Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de
un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un
tratado.
1. La parte que, basándose en las disposiciones de
la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por
un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las
demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida
que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se
funde.
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de
especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la
recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte
que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el
articulo 67 la medida que haya propuesto.
3. Si. por el contrario, cualquiera de las demás
partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por
los medios indicados en el articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos
precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se
deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución
de controversias.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el
párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el
cumplimiento del tratado o alegue su violación.
Artículo
66.
Procedimientos de arreglo judicial de arbitraje y de conciliación.
Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha
en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución
conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos
siguientes:
a) cualquiera de las partes en una controversia
relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo
64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo
someter la controversia al arbitraje;
b) cualquiera de las partes en una controversia
relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes
artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el
procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario
general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
Artículo
67.
Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación.
1. La notificación prevista en el párrafo 1 del
artículo 65 habrá de hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un
tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de
conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo
65, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes.
Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno
o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo
comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
Artículo
68.
Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos
65 y 67.
Las notificaciones o los instrumentos previstos en
los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que
surtan efecto.
Artículo
69.
Consecuencias de la nulidad de un tratado.
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede
determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un
tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose
en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte
que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación
que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) los actos ejecutados de buena le antes de que se
haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad
del tratado;
3. En los casos comprendidos en los artículos 49,
50,51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean
imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado
determinado en obligarse por un tratado multilateral este viciado, las normas
precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el
tratado.
Artículo
70.
Consecuencias de la terminación de un tratado.
1. Salvo que el tratado disponga o las partes
convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus
disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes de la obligación de
seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o
situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes
de su terminación.
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o
se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y
cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos
tal denuncia o retiro.
Artículo
71.
Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general.
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo
53, las partes deberán:
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo
acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición
con la norma imperativa de derecho internacional general, y
b) ajustar sus relaciones mutuas a la normas
imperativas de derecho internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine
en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:
a) eximirá a las partes de toda obligación de
seguir cumpliendo él tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o
situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes
de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán
en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté
por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho
internacional general.
Artículo
72.
Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado.
1. Salvo que el tratado disponga o las partes
convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado
basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes entre las que se suspenda
la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones
mutuas durante el periodo de suspensión;
b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas
que el tratado haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión las partes
deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la
aplicación del tratado.
Artículo
73.
Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de
hostilidades.
Las disposiciones de la presente Convención no
prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como
consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de
un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
Artículo
74.
Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados.
La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas
o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados
entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la
situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
Artículo
75.
Caso de un Estado agresor.
Las disposiciones de la presente Convención se
entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con
relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas
adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión
de tal Estado.
Artículo
76.
Depositarios de los tratados.
1. La designación del depositario de un tratado
podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro
modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización
internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son
de Carácter internacional y el depositario está obligado a actuar
imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un
tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya
surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño
de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.
Artículo
77.
Funciones de los depositarios.
1. Salvo que el tratado disponga o los Estados
contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario
comprenden en particular las siguientes:
a) custodiar el texto original del tratado y los
plenos poderes que se le hayan remitido;
b) extender copias certificadas conformes del texto
original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que
puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el
tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
c) recibir las firmas del tratado v recibir y
custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) examinar si una firma, un instrumento o una
notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de
ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;
e) informar a las partes en el tratado y a los
Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y
comunicaciones relativos al tratado;
f) informar a los Estados facultados para llegar a
ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número
de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión
necesario para la entrada en rigor del tratado;
g) registrar el tratado en la Secretaría de las
Naciones Unidas;
h) desempeñar las funciones especificadas en otras
disposiciones de la presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y
el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario
señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los
Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización
internacional interesada.
Artículo
78.
Notificaciones y comunicaciones.
Salvo cuando el tratado o la presente Convención
disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer
cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
a) deberá ser transmitida. si no hay depositario,
directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario. a éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el
Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue
transmitida. o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario. sólo
se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando
éste haya recibido dcl depositario la información prevista en el apartado el
del párrafo 1 del artículo 77.
Artículo
79.
Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los
tratados.
1. Cuando, después de la autenticación del texto
de un tratado. los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de
común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan
proceder a su corrección de otro modo, será corregido:
a) introduciendo la corrección pertinente en el
texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida
forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando
instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado
hacer; o
c) formalizando, por el mismo procedimiento
empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya
depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados
contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado
para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo
fijado:
a) si no se ha hecho objeción alguna, el
depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto. extenderá un
acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el
tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el depositario
comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se
aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o
mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios
y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá "ab
initio" al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los
Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya
sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia
certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que
hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados
signatarios y a los Estados contratantes.
Artículo
80.
Registro y publicación de los tratados.
1. Los tratados, después de su entrada en vigor,
se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o
archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituirá
la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo
precedente.
Artículo
81.
Firma.
La presente Convención estará abierta ala firma
de todos los estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y
de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre
de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de
Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Artículo
82.
Ratificación.
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
general de las Naciones Unidas.
Artículo
83.
Adhesión.
La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en
el articulo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo
84.
Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o
se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
85.
Textos auténticos.
El original de la presente Convención, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado
la presente Convención.
Hecha en Viena, el día veintitrés de mayo de mil
novecientos sesenta y nueve.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por
juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea miembro
de las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos
amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán
la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los
designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un periodo de cinco
años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los
amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales
hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.
2. Cuando se haya presentado una solicitud,
conforme al articulo 66, al Secretario general, éste someterá la controversia
a una comisión de conciliación, compuesta en la forma siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan una de las
partes en la controversia nombrarán:
a) un amigable componedor, de la nacionalidad de
ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo
1, y
b) un amigable componedor que no tenga la
nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.
El Estado o los Estados que constituyan la otra
parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma
manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser
nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario
General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el ultimo de sus
nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista,
que será Presidente.
Si el nombramiento del Presidente o de cualquiera
de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes
prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días
siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar
Presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la
Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban
efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la
controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita
para el nombramiento inicial.
3. La Comisión de Conciliación fijará su propio
procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la
controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a
exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y
recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco
miembros.
4. La Comisión podrá señalar a la atención de
las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución
amistosa.
5. La Comisión oirá a las partes, examinará las
pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que
lleguen a una solución amistosa de la controversia.
6. La Comisión presentará su informe dentro de
los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se
depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la
controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones
que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no
obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de
recomendaciones presentadas a las partes para su consideración, a fin de
facilitar una solución amistosa de la controversia.